Unidad 9
LA ACEPTACION DE LA HERENCIA

El Derecho de Opción.- Consiste en la facultad o la potestad que el heredero posee para decidir si acepta o no la herencia en alguno de los modos que la ley contempla; o si la renuncia en el marco de la autonomía de la voluntad. Art. 1016 del Código Civil.
Esta facultad consagrada se dispone por efecto de la vocación y la delación una vez aperturada la sucesión, no existiendo norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que obligue al herdero a la aceptación o renuncia de la herencia.

Concepto.- La aceptación de la herencia es la declaración tácita o expresa que hace el sucesor o heredero llamado a la sucesión por el ministerio de la ley, o voluntad manifiesta del de cujus; por la que se evidencia la inteción que se tiene para suceder al causante en los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas que le competían. La función jurídica de la aceptación consiste en la adhesión al llamamiento como consecuencia de la apertura de la sucesión, al ser una consecuencia directa de la vocación, constituye el elemento sine qua non para la adquisición de la herencia. Para los efectos que le conciernen, es necesario que este acto de voluntad este libre de todos los vicios del consentimiento.

Presupuesto.- Para la adquisición de la herencia es necesario que que se concrete el mofo positivo que otorga la delación; siendo esta la aceptación como deseo inequívoco de la voluntad de transformarse en sucesor.

Efectos Jurídicos.- La aceptación se constituye en una suerte de carga mediante la cual se adquiere la herencia, como requisito. En este sentido, nos encontramos frente a dos efectos:
   En el tiempo: Los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión, guardando relación en torno al cálculo del periodo de las caducidades y prescripciones de la herencia, las otras formas de aceptación, impuestos sobrevinientes, entre otros.
   La subrogación: El heredero se subroga ipso jure en los derechos y obligaciones del causante en todas sus particularidades concebidas por el causante, asumiendo posesión de los mismos. Art. 1022 del C.C.

Caracterísiticas de la Aceptación.- Para que el acto por el cual se asume la calidad de heredero surta sus efectos jurídicos debe hallarse revestido de las siguientes características que componen su perfección:
   * Es un derecho personal e individual, eminentemente personal del que emergen consecuencias de carácter patrimonial que comprometerá al suyo propio, ejercitándose por si y para sí como facultad potestativa. Consiste en un derecho exclusivo para optar la decisión de constituirse o no como heredero.
   * Obedece a un acto de libre decisión, ya que a nadie puede imponérsele la aceptación o renuncia a una herencia, existiendo para el heredero la libertad absoluta libertad de elegir la opción que más convengan a sus intereses. Excepcionalmente se hallará obligado, sin embargo, a elegir dentro de un lapso de tiempo impuesto por prudencialmente por la ley.
   * Es un acto neutro, porque no se considera un acto oneroso ni gratuito. No existe contraprestación valorada legalmente de alguna forma y tampoco se le considera una suerte de obsequio o regalo.
   * Es indivisible, pura y simple. No puede ser parcial, debiéndose aceptar la herencia en su totalidad o renunciar a ella en igual forma a la luz del Art. 1019 del Código Civil. Por ello, no se concibe que la aceptación esté sujeta a condiciones o plazos de ninguna índole.
   * No es revocable, al aceptante no se le tiene permitido retractarse de la opción que ha aceptado en virtud al Art. 1021 del C.C., siendo que se vela también por los intereses de los acreedores hereditarios, legatarios y la misma institución de la sucesión mortis causa.
   * Es inmodificable, ya que no se perite modificar la opción de una aceptación pura y simple a una con beneficio de inventario o viceversa. La elección de una de las formas supone la renuncia de la otra.
   * Es transmisible, ya que sucede que el llamado a suceder premuere al causante; en este caso el derecho que tenía sobre la herencia es un derecho que favorece a sus propios herederos en virtud al derecho de la representación que establece el Artículo 1017 del Código Civil. 
   * Es anulable, si se constata que se otorgó por medio de violencia, dolo o error. Se otorga un plazo fatal de 30 días, improrrogables, para demandar la anulabilidad desde que cesa el vicio del consentimiento o desde que es descubierto, en virtud al Art. 1020 del C.C.

Capacidad e incapacidad para aceptar.- La norma civil permite al heredero tres alternativas respecto a la herencia: Aceptarla de forma pura y simple, aceptarla con beneficio de inventario o renunciar a ella. Para decidir por cualquiera de estas opciones, el heredero debe contar con capacidad jurídica y de obrar; es decir, capacidad de disponer y de obligarse.
Esta aptitud se considera imprescindible ya que la aceptación de la herencia implica ejercer nuevos derechos patrimoniales adquiridos y asumir nuevas obligaciones, siendo que en determinado caso, el heredero tendrá que saldar con su propio patrimonio las deudas dejadas por su causante.
En el caso de los menores de edad y los interdictos declarados por vía judicial, en virtud a lo señalado por el Art. 1016 del C.C. en su parágrafo II, la aceptación de una herencia se viabilizaría mediante sus representantes legales (progenitores, tutores o curadores según sea el caso) únicamente bajo el sistema del beneficio de inventario; en cumplimiento también con lo señalado por el Artículo 27 del Código de Familia.
De manifestarse negativa a la aceptación de una herencia o legado por parte de los representantes legales, de forma escrita ante autoridad jurisdiccional competente, ésta a solicitud de los mismos representados, familiares de estos, el propio ministerio público e incluso de oficio, autorizará la aceptación designando previamente un curador especial que los represente.

Formas de aceptación.- El Art. 1025 del C.C. establece tres formas de aceptación:
a)   Aceptación pura y simple: Parte de la figura latina "ultra vires hereditatis", constituyendo la forma más clásica de adquisición de la herencia. Provoca la confusión inmediata entre el patrimonio del causante y su heredero, fusionando las relaciones jurídicas de ambos sujetos sobre sus bienes tanto activos como pasivos, derechos de crédito, deudas y cargas adquiridas por ambos en su momento.
Clases
Expresa: Realizada por medio de una declaración escrita presentada al juez (declaratoria de heredero), o cuando el sucesor realiza trámites administrativos a título de heredero obligándose posteriormente a presentar esa declaración.
La "Declaratoria de Heredero" es una demanda que se formula en la vía voluntaria (no es contenciosa) ante el Juez de Instrucción en lo Civil del lugar donde se halle el último domicilio del causante, rigiéndose por lo señalado en el Art. 642 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Tácita: Producida cuando el sucesor realiza uno o varios actos que no podrían realizarse en derecho si no tuviera calidad de heredero, presumiéndose la voluntad de esta persona para ser considerado como heredero puro y simple. Esta forma de aceptación precisa de dos requisitos; la voluntad de aceptar, presupuesta en los actos realizados y la conducta como heredero en la comisión de actos que solo podría desarrollar como tal.
b)   Aceptación con beneficio de inventario: Se analizará en el tema siguiente.
c)   Aceptación abreviada o forzosa: Situación ficcional de excepción que regulan los artículos 1023 y 1054 del Código Civil, habida cuenta de que no puede obligarse a nadie a la aceptación o renuncia de una herencia.

Actos que implican aceptación.- Si el heredero realiza actos de disposición en forma gratuita u onerosa de sus derechos sucesorios o sobre la alícuota parte que le corresponde, al transferirlos manifiesta su aceptación tácita por asunción, sujeto a las obligaciones consiguientes. Art. 1026 del C.C.

Actos que no implican aceptación.- Son todos aquellos que se limitan a precautelar los bienes de la sucesión para conservarlos, e incluso los de administración temporal como reparaciones, exigencia en el cumplimiento de documentos ejecutivos, reparaciones de objetos, interrupción de prescripciones; e incluso se contemplan actos de urgencia, como el pago de los gatos de última enfermedad y de sepelio del causante, pago de salarios a los dependientes del causante. La venta de los bienes a riesgo de percer tambien se contempla, todo esto en virtud a lo señalado por el Art- 1028 del C.C.

Plazo para aceptar.- Los herederos y legatarios tienen un plazo legal, fatal e improrrogable de diez años para aceptar la herencia de forma pura y simple. Tras este plazo, ese derecho prescribe, computándose desde el momento de la apertura de la sucesión o cuando se cumple la condición establecida en testamento. Esta disposición está contenida en el Art. 1029 del C.C.
Sin embargo, el mismo Código Civil en su Art. 1023 establece también que de existir obligaciones de cumplimiento pronto, periódico o sucesivo, los acreedores hereditarios o terceros interesados pueden exigir al Juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, se fije un plazo razonable (de 30 días aprx.) para que el heredero pueda manifestar si acepta o renuncia a la herencia. De vencerse este plazo si manifestación por parte del heredero, como sanción civil se tendrá al mismo por aceptante puro y simple de la herencia, de manera forzosa. 

Efectos generales.-
Fusión de los patrimonios del causante y su(s) heredero(s)
Responsabilidad de cancelar las deudas, legados o cargas sucesiorias que recaigan sobre la herencia, por parte del o los herederos.

Ultima modificación: Marzo 29, 2010, 12:44:58 PM por Carlo